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Kanpō (官報) · 22 Oct 2026 · 2 vistas

Nueva subvención de desplazamiento por Orden n.º 149 para empleadores de Kumamoto

Por FactBox Admin

厚生労働省令第百四十九号が熊本地震被災事業主向け出向奨励金を新設

El Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar promulgó, en el boletín oficial con fecha del 22 de octubre de 2026, la Orden del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar n.º 149, que modifica parte del Reglamento de Ejecución de la Ley del Seguro de Empleo. Esta medida establece la creación del Subsidio del Curso de Apoyo para la Aseguración de Talento Especial por el Terremoto de Kumamoto de Reiwa 8 dentro del Subsidio para la Estabilidad del Empleo Industrial, definiendo los requisitos de pago para los empleadores que acepten trabajadores destacados de empleadores obligados a reducir sus actividades comerciales dentro de la Prefectura de Kumamoto. La orden entra en vigor a partir de la fecha de su promulgación, y las disposiciones modificadas se aplicarán a los destacados a partir del 1 de octubre de 2026.

La base legal de la modificación es el artículo 62, párrafo 2 de la Ley del Seguro de Empleo (Ley n.º 116 de 1974), y se implementa mediante la creación del artículo 15-4-6 en las disposiciones adicionales del Reglamento de Ejecución de la Ley del Seguro de Empleo (Orden del Ministerio de Trabajo n.º 3 de 1975). Dicho artículo establece que, además de lo dispuesto en el reglamento como subsidio para la estabilidad del empleo industrial, se otorgará este subsidio durante un periodo determinado. La orden fue firmada por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar, Kenichiro Ueno.

Requisitos de pago exigidos tanto al empleador de origen como al de destino

El pago estará limitado a los casos que cumplan con los requisitos tanto de la parte que posee el establecimiento afectado por el desastre como de la parte receptora.

  • El empleador de origen debe ser un empleador con establecimientos ubicados en la Prefectura de Kumamoto que, debido al Terremoto de Kumamoto de Reiwa 8, se haya visto obligado a reducir drásticamente sus actividades comerciales por razones económicas derivadas del sismo.
  • El empleador de origen debe haber celebrado previamente un contrato de destacación con el empleador que contrata a la persona destacada (empleador de destino).
  • La destacación debe basarse en un plan de destacación notificado al Director de la Oficina Laboral Prefectural.
  • El empleador de origen debe disponer de documentos que aclaren la situación de la destacación y el estado de la carga salarial de la persona destacada.
  • Entre los asegurados contratados por el empleador de destino, quedan excluidos aquellos cuyo periodo de empleo continuo sea inferior a seis meses al día anterior a la fecha de la primera destacación, los asegurados a los que se les haya notificado el despido, y los asegurados trabajadores jornaleros.

Periodo de destacación sujeto a subsidio y condiciones de retorno

Las destacaciones sujetas al pago están limitadas a los siguientes rangos de tiempo:

  • El primer día del periodo de destacación debe situarse entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027.
  • El periodo de destacación debe ser de un mes o más.
  • Debe finalizar antes de que transcurra un año contado a partir del día de inicio de la destacación.
  • Tras la finalización de la destacación, el trabajador debe regresar al establecimiento del empleador de origen vinculado a dicha destacación.

Casos de no pago y aplicación mutua de otras disposiciones

La orden también establece disposiciones para evitar la recepción duplicada de subsidios y las destacaciones cíclicas.

  • No se otorgará la prestación al asegurado en los casos en que la entidad de origen contrate, mediante desplazamiento o mediación, a un asegurado que sea beneficiario de una prestación destinada a garantizar la estabilidad del empleo de otros empleadores (prestación para el fomento de la contratación).
  • No se otorgará la prestación si la entidad de destino, al momento de contratar a un asegurado de la entidad de origen, hubiera desplazado a sus propios asegurados o hubiera realizado mediaciones para la contratación o suspensiones temporales del trabajo, entre otros.
  • No se otorgará a entidades estatales u organismos similares.
  • Aplicando mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 120-2 y 140-3, el monto de la prestación se calculará dentro de un marco que incluye categorías basadas en el número de asegurados de la entidad de destino (entre 10 y menos de 500 personas, 500 personas o más).

Medidas especiales para suspensiones temporales adoptadas conjuntamente y eliminación de disposiciones anteriores

Mediante la misma ordenanza ministerial, se han modificado las medidas provisionales relativas a la suspensión temporal del trabajo en las empresas afectadas por el desastre. El nuevo artículo 15-4-4 establece que, para las suspensiones temporales del trabajo realizadas por empleadores de centros de trabajo ubicados en la zona de la prefectura de Kumamoto que se vean obligados a reducir drásticamente sus actividades empresariales, no se aplicará la disposición del artículo 102-3, párrafo 2, numeral 2, siempre que el primer día del periodo correspondiente sea anterior a la fecha en que transcurran seis meses a partir del 28 de julio de 2026. Asimismo, se eliminó el antiguo artículo 15-4-5 y se reorganizaron los números de los artículos.

Este incentivo es un mecanismo para apoyar la obtención de talento humano por parte del empleador receptor, manteniendo al mismo tiempo el empleo de los asegurados que pertenecen a los centros de trabajo en las zonas afectadas. Dado que el primer día del desplazamiento elegible debe ser a más tardar el 30 de septiembre de 2027, y que el retorno y la finalización dentro del año son requisitos, los empleadores correspondientes deben proceder rápidamente con la notificación del plan de desplazamiento y la preparación de la documentación.

Fuente: Ordenanza del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar n.º 149 (Ordenanza ministerial que modifica parte del Reglamento de Ejecución de la Ley del Seguro de Empleo), promulgada el 22 de octubre del año 8 de Reiwa, por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar, Kenichiro Ueno. La ley base es el artículo 62, párrafo 2 de la Ley del Seguro de Empleo (Ley n.º 116 de 1974), y el objeto de la modificación es el Reglamento de Ejecución de la Ley del Seguro de Empleo (Ordenanza del Ministerio de Trabajo n.º 3 de 1975).