JORF · 13 Oct 2026 · 6 vistas
Jubilación de los cargos electos locales: el decreto 2026-948 fija el incremento del seguro
Por FactBox Admin

El decreto n° 2026-948 del 12 de octubre de 2026 define las modalidades de aplicación del incremento de la duración del seguro por el ejercicio de un mandato local, en aplicación del artículo L. 161-21-2 del código de la seguridad social. Publicado en el JORF n° 0239 del 13 de octubre de 2026 bajo el NOR : TRSS2616720D, depende del ministerio de trabajo y solidaridades y se aplicará a las pensiones que entren en vigor a partir del 1 de enero de 2027.
El texto desarrolla en el derecho reglamentario un mecanismo de incremento de la duración del seguro abierto a los titulares de mandatos locales. Modifica cuatro conjuntos de normas: el código de pensiones civiles y militares de jubilación, el código de pensiones de jubilación de los marinos franceses de comercio, pesca o recreo, el código rural y de la pesca marítima y el código de la seguridad social.
Se inscribe en una serie de textos recientes dedicados a los cargos electos locales, entre ellos el decreto n° 2026-929 del 6 de octubre de 2026 que fija las condiciones de aplicación del artículo L. 6112-5 del código del trabajo sobre la certificación de las competencias adquiridas en el ejercicio de un mandato electivo local, y la orden del 28 de agosto de 2026 relativa a diversas medidas aplicables al derecho individual a la formación de los cargos electos locales.
La condición de «mandato completo»
El artículo 4 crea un artículo R. 161-17-1 en el código de la seguridad social. Cumplirá la condición de haber desempeñado un mandato completo el asegurado que haya ejercido sin interrupción una o varias de las funciones referidas en el artículo L. 161-21-2 en una de las cuatro situaciones siguientes:
- desde el primer día siguiente a la elección del ejecutivo, tras la renovación del órgano deliberante durante una renovación general, hasta la proclamación de los resultados de la siguiente renovación general;
- desde el primer día siguiente a la elección del ejecutivo ocurrida tras una anulación jurisdiccional definitiva de la elección anterior, hasta la proclamación de los resultados de la siguiente renovación general;
- desde el primer día siguiente a la elección del ejecutivo tras una elección parcial integral consecutiva a una anulación jurisdiccional definitiva, hasta la proclamación de los resultados de la siguiente renovación general;
- desde el primer día siguiente a la elección del ejecutivo tras una elección parcial integral organizada ante la imposibilidad de constituir el órgano, hasta la proclamación de los resultados de la siguiente renovación general.
El mismo artículo asimila a la acumulación de un mandato parlamentario y de la función mencionada en el punto 11° del artículo L. 161-21-2 al electo que ejerza estas dos funciones simultáneamente, sea cual sea su duración, sujeto al plazo previsto en el I del artículo LO 151 del código electoral para hacer cesar la incompatibilidad.
Los regímenes de jubilación afectados
El decreto amplía la referencia al incremento a todos los regímenes susceptibles de aplicarlo:
- Código de pensiones civiles y militares de jubilación: el artículo R. 26 bis se refiere ahora a los artículos L. 161-21-2 y L. 173-1-5.
- Código de pensiones de jubilación de los marinos: el artículo R. 8-1 es redactado nuevamente; cuando los dos incrementos son concedidos por el régimen mencionado en el artículo L. 5551-1 del código de transportes, cada trimestre se tiene en cuenta en concepto de duración del servicio por un valor de noventa días.
- Código rural y de la pesca marítima: la referencia L. 161-21-2 se inserta en el primer párrafo del artículo R. 732-61.
- Decreto del 26 de diciembre de 2003 (artículo 15, I) y decreto del 5 de octubre de 2004 (artículo 12, I): un 10° y un 9° añaden el incremento concedido a los cargos electos locales.
- Decreto del 10 de mayo de 2017: un 2° bis precisa la aplicación del IV del artículo R. 161-17-1 en su versión aplicable a San Pedro y Miquelón.
Justificantes y entrada en vigor
El asegurado que solicite el beneficio del incremento deberá presentar, a petición de la caja competente, los documentos que justifiquen la naturaleza de las funciones desempeñadas, así como el inicio y el fin del mandato. Una orden del ministro encargado de la seguridad social fijará la lista de dichos documentos. El régimen competente para conceder el incremento se determina según el artículo R. 173-15.
El artículo 8 establece la entrada en aplicación para las pensiones que surtan efecto a partir del 1 de enero de 2027. El ministro de Trabajo y Solidaridades, la ministra de Ultramar y el ministro de Acción y Cuentas Públicas son los encargados de la ejecución del decreto.
Para los alcaldes, tenientes de alcalde, concejales municipales e intermunicipales, el texto garantiza el reconocimiento de los mandatos ejercidos durante un ciclo electoral completo, incluso en caso de anulación judicial o de elección parcial integral, y alinea los regímenes especiales con el derecho común del seguro de vejez. Las primeras liquidaciones afectadas se producirán a partir de 2027, una vez publicada la orden que fije los justificantes exigidos.
Fuente: JORF n° 0239 del 13 de octubre de 2026, NOR : TRSS2616720D, decreto n° 2026-948 del 12 de octubre de 2026.