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EUR-Lex · 06 Oct 2026 · 21 vistas

El Consejo de la UE establece su posición para extender el mecanismo de ajuste en frontera por carbono a los estados del EEE

Por FactBox Admin

EU Council sets position to extend carbon border mechanism to EEA states

El Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión (UE) 2026/2240 el 24 de septiembre de 2026, fijando la posición que la UE adoptará en el Comité Mixto del EEE sobre la modificación del Anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo del EEE para que el mecanismo de ajuste en frontera por carbono se incorpore al Espacio Económico Europeo en su conjunto. La decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, el 6 de octubre de 2026, con relevancia para el EEE.

La decisión se fundamenta en el artículo 192(1) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el artículo 218(9), y en el artículo 1(3) del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo sobre los acuerdos para la aplicación del Acuerdo del EEE. El Acuerdo del EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994, y su artículo 98 permite al Comité Mixto del EEE modificar sus anexos. Se deben incorporar dos actos: el Reglamento (UE) 2023/956 de 10 de mayo de 2023, por el que se establece el mecanismo de ajuste en frontera por carbono, y el Reglamento (UE) 2025/2083 de 8 de octubre de 2025, por el que se simplifica y refuerza dicho mecanismo. La posición de la UE se basa en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE anexo a la decisión del Consejo, firmado en Bruselas por P. BURKE en calidad de Presidente del Consejo.

Aplicación uniforme en todo el Espacio Económico

El proyecto de decisión hace constar que el Reglamento (UE) 2023/956 presupone datos y sistemas aduaneros dentro de la Unión Aduanera de la UE que quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo del EEE, y que las Partes Contratantes reconocen la necesidad de que los Estados de la AELC adapten su legislación nacional para que el mecanismo funcione uniformemente en todo el Espacio Económico Europeo. La determinación del origen y la clasificación de las mercancías deben estar alineadas: los Estados de la AELC deben adoptar normas sustancialmente idénticas a las normas de origen no preferencial de la UE en virtud del artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y los códigos de la Nomenclatura Combinada del Reglamento (CEE) n.º 2658/87. La Autoridad de Vigilancia de la AELC supervisa la transposición y la aplicación en virtud del artículo 109(1) del Acuerdo del EEE.

  • La Unión deberá notificar al Comité Permanente de los Estados de la AELC al menos 45 días antes de que las modificaciones de las normas de origen no preferencial entren en vigor en la Unión.
  • El mismo plazo de notificación de 45 días se aplica a las modificaciones de los códigos NC enumerados en el Anexo I y a los códigos de mercancías Taric de hasta 10 dígitos.
  • Los Estados de la AELC deberán modificar sus normas nacionales en un plazo de 45 días a partir de la notificación, para una aplicación uniforme y simultánea.
  • El Comité Mixto del EEE deberá ser informado y publicar una lista periódica de dichas decisiones en el Suplemento del EEE del Diario Oficial.

Quiénes están cubiertos y quiénes no

  • Noruega e Islandia son eliminadas de la lista del párrafo 1 del Anexo III, quedando así dentro del alcance del mecanismo.
  • El reglamento “no se aplicará a Liechtenstein”.
  • Una declaración de Islandia y Noruega recuerda que el mecanismo se aplica a las mercancías introducidas en una isla artificial, una estructura fija o flotante o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del Artículo 126 del Acuerdo del EEE sobre el ámbito territorial.

Ingresos, supervisión y plazos

  • Los ingresos procedentes de la venta de certificados CBAM a los declarantes del CBAM establecidos en los Estados de la AEL se atribuyen a los Estados de la AEL.
  • Las auditorías en las instalaciones de los declarantes del CBAM establecidos en los Estados de la AEL son realizadas por la Autoridad de Vigilancia de la AEL; se podrá invitar como observadores a funcionarios autorizados por la Comisión Europea.
  • La Autoridad de Vigilancia de la AEL también supervisa el umbral único basado en la masa para los importadores establecidos en los Estados de la AEL.
  • El intercambio de información con la Fiscalía Europea no se aplica a los Estados de la AEL.
  • Los declarantes del CBAM establecidos en los Estados de la AEL deben registrar un número EORI antes de importar mercancías del Anexo I al territorio aduanero de la UE, cuando la declaración de aduanas se presente a nombre del importador o por un representante aduanero indirecto utilizando el número de autorización CBAM del importador.
  • Los artículos 5, 14, 16 y 17 se aplican a los Estados de la AEL a partir del 1 de septiembre de 2026 y los artículos 10 y 10a a partir del 1 de diciembre de 2026; el plazo del artículo 17(7a) se traslada del 31 de marzo de 2026 al 31 de marzo de 2027 para los importadores de la AEL.

Intercambio de datos y entrada en vigor

A la espera de la conexión de los Estados de la AEL al EU CSW-CERTEX, la Comisión Europea debe garantizar que sus autoridades aduaneras puedan acceder semanalmente a la información de autorización del CBAM del registro del CBAM. Las autoridades aduaneras de la AEL informan los datos aduaneros al Registro del CBAM en un formato idéntico al utilizado por los Estados miembros de la UE en virtud del Anexo 21-03 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, y las Partes Contratantes intercambian información sobre la identidad de sus declarantes e importadores autorizados del CBAM. Los Estados de la AEL participarán en la acción conjunta para adquirir una plataforma central común, sujeto a un acuerdo para adherirse al acuerdo de contratación conjunta. Las versiones en lengua islandesa y noruega de ambos reglamentos son auténticas y se publicarán en el Suplemento del EEE. La decisión del Consejo entró en vigor en la fecha de su adopción; el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE entrará en vigor el decimocuarto día siguiente a la última notificación en virtud del Artículo 103(1) del Acuerdo del EEE, lo que ocurra más tarde, y se publicará en la Sección del EEE y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial.

Para los importadores y exportadores de Noruega e Islandia, la decisión significa que las obligaciones del CBAM se aplicarán a través de la legislación nacional alineada con las normas de la UE, con los ingresos retenidos por los Estados de la AELC y la supervisión compartida entre la Comisión Europea y la Autoridad de Vigilancia de la AELC. Liechtenstein permanece fuera del mecanismo, por lo que el marco de tres países del EEE no se traduce en un gravamen fronterizo al carbono uniforme.


Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, 6 de octubre de 2026, Decisión (UE) 2026/2240 (referencia oficial: CELEX:L_20262240).