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Diario Oficial El Peruano · 26 Oct 2026 · 1 vistas

El Tribunal de Contrataciones: la sola inexactitud basta para descalificar ofertas

Por FactBox Admin

El Tribunal de Contrataciones: la sola inexactitud basta para descalificar ofertas

El Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP), órgano resolutivo del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), fijó por mayoría que la sola acreditación de información inexacta en una oferta basta para disponer su no admisión, su descalificación o la pérdida de la buena pro, sin necesidad de comprobar que esa información reportó una ventaja o beneficio concreto. El criterio consta en el Acuerdo de Sala Plena Nº 004-2026/TCP, aprobado en la Sesión Nº 004-2026/TCP del 16 de octubre de 2026 y publicado este lunes 26 de octubre de 2026 en el diario oficial El Peruano, en la sección Precedentes Vinculantes (Año XXXV, Nº 1317). El acuerdo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, desde el 27 de octubre de 2026.

Un precedente de observancia obligatoria

El Tribunal sustentó su competencia en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que lo faculta a emitir precedentes de observancia obligatoria mediante acuerdos adoptados en Sala Plena. El detonante fue la detección de criterios discrepantes entre las salas del propio Tribunal sobre el tratamiento de los documentos de la oferta que discrepan de la realidad.

La duda era concreta: si la sola información discordante con la realidad basta para excluir la oferta, o si además debe verificarse que incidió en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. El acuerdo precisa que la regla alcanza tanto a la oferta como a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato.

Las dos posiciones en disputa

  • Primera posición (mayoritaria): la inexactitud es la discordancia entre el contenido de la información presentada y la realidad; acreditada esta, queda desvirtuada la presunción de veracidad y se compromete el principio de integridad. Corresponde revocar el acto emitido sobre esa base y abrir expediente administrativo sancionador, donde se examinará la ventaja concreta junto con los demás presupuestos del tipo infractor.
  • Segunda posición (minoritaria): no cabe excluir automáticamente una oferta por la sola presencia de información discordante; la Ley Nº 32069 exige que la información incida necesaria y directamente en una ventaja o beneficio concreto, y ese concepto unitario debe regir tanto en el procedimiento de selección como en el sancionador.

La votación y los firmantes

  • 13 vocales respaldaron la primera posición: César Alejandro Llanos Torres, Sonia Tatiana Angulo Reátegui, Juan Carlos Cortez Tataje, Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, Marlon Luis Arana Orellana, Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, Erick Joel Mendoza Merino, Steven Aníbal Flores Olivera, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, Marisabel Jauregui Iriarte, César Arturo Sánchez Caminiti, Jimy Robert Ureta Aquino y Lupe Mariella Merino De La Torre.
  • 3 vocales votaron por la segunda posición: Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Danny William Ramos Cabezudo y Christian César Chocano Davis.
  • El documento fue suscrito por Helerf Sebastián Vasquez Chumacero, Secretario Técnico 2 del Tribunal.

El cambio frente al régimen anterior

Bajo el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 exigía que la información inexacta estuviera relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito que representara una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. La Ley Nº 32069 mantiene ese elemento en el literal l) del numeral 87.1 de su artículo 87, en concordancia con el numeral 356.2 del artículo 356 de su Reglamento.

El Tribunal concluyó que no existe en la normativa de contratación pública una segunda definición jurídica de información inexacta aplicable solo al trámite de los recursos de apelación, y que la modificación legislativa buscó evitar sanciones por datos irrelevantes, no restar peso a los principios de presunción de veracidad e integridad. Por ello, el numeral 1 del acuerdo dispone que, corroborada la inexactitud, corresponde la no admisión, descalificación o pérdida de la buena pro “según corresponda”, y ordenar la apertura del expediente sancionador.

El precedente obliga a todas las entidades del Estado y a los postores en los procedimientos en curso desde el 27 de octubre de 2026: una discrepancia con la realidad en la oferta ya no podrá defenderse alegando que el dato cuestionado era intrascendente o que la oferta cumplía las bases sin él, lo que eleva el estándar de verificación documental exigible antes de postular y reduce el margen de las salas para valorar caso por caso.


Fuente: El Peruano, Año XXXV, Nº 1317, lunes 26 de octubre de 2026, sección Precedentes Vinculantes (Constitucionales, Judiciales y Administrativos), págs. 1-4 (referencia oficial: V-2567557-1).