Diario Oficial de la Federación · 24 Sep 2026 · 5 vistas
Decreto amplía la protección de derechos de autor frente a plataformas digitales
Por FactBox Admin

La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo expidió el decreto que adiciona el Capítulo V al Título IV del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, con nuevas reglas sobre medidas tecnológicas de protección, información sobre la gestión de derechos y obligaciones de los Proveedores de Servicios de Internet. El decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves 24 de septiembre de 2026 (No. de publicación 259/2026, pág. 4) y entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su publicación.
El instrumento fue firmado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, el 28 de agosto de 2026, y refrendado por la secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza. La presidenta lo expidió con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los artículos 114 Bis, 114 Septies, 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley Federal del Derecho de Autor.
El artículo único adiciona el Capítulo V, denominado “De las medidas tecnológicas de protección, la información sobre la gestión de derechos y los Proveedores de Servicios de Internet”, que comprende ocho artículos: 37 Bis, 37 Ter, 37 Quáter, 37 Quinquies, 37 Sexies, 37 Septies, 37 Octies y 37 Nonies.
Protección independiente y definición de contenidos
El artículo 37 Bis establece que la protección de las medidas tecnológicas de protección efectiva y de la información sobre la gestión de derechos será independiente de la otorgada a los derechos de autor y derechos conexos. No constituirán elusiones aquellos casos en los que el contenido o material no sea objeto de protección conforme a la Ley.
El artículo 37 Ter define qué se entenderá por “material” o “contenido” para efectos de los artículos 114 Septies, 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley:
- Las obras señaladas en el artículo 13 de la Ley.
- Las interpretaciones o ejecuciones.
- Las ediciones.
- Los fonogramas o videogramas.
- Las emisiones.
- La imagen, incluida la voz, de las personas artistas intérpretes o ejecutantes del artículo 87 de la Ley.
- Los otros derechos de propiedad intelectual tutelados por la Ley.
Requisitos de avisos y contra-avisos
El artículo 37 Quáter detalla la información que deberá contener el aviso del artículo 114 Octies, fracción III: ubicación electrónica del contenido reclamado; breve descripción de los hechos; nombre completo de quien presenta el aviso y su carácter de titular o representante; datos de contacto, incluida una dirección de correo electrónico alterna; domicilio; declaración bajo protesta de decir verdad, y manifestación expresa de conocer la sanción del artículo 232 Quinquies por presentar información falsa.
El artículo 37 Quinquies prohíbe a los Proveedores de Servicios en Línea condicionar la adopción de lo dispuesto en el artículo 114 Octies, fracción II, a la presentación de certificados de registro, títulos o cualquier otra documentación del titular; esa regla no aplica al contra-aviso. El artículo 37 Sexies obliga a poner a disposición de las personas usuarias, de forma clara y accesible, el formulario correspondiente.
El artículo 37 Septies fija los requisitos del contra-aviso: nombre completo y carácter de quien lo presenta; datos de contacto; domicilio; convenio, contrato, licencia o documento que acredite titularidad o autorización —o declaración de que el uso está justificado por limitaciones o excepciones o se encuentra en dominio público—, y manifestación de conocer la sanción por información falsa. El proveedor no quedará obligado a validar la autenticidad o idoneidad de la documentación, y la remoción o restauración del contenido no constituye validación alguna.
Plazos de restauración y vigencia
El artículo 37 Octies obliga al proveedor que reciba un contra-aviso a notificar inmediatamente a quien presentó el aviso original y a proporcionarle copia de dicho contra-aviso. El artículo 37 Nonies dispone que, satisfechos todos los requisitos, el proveedor habilitará el contenido dentro de un periodo de diez a quince días hábiles siguientes a la recepción del contra-aviso.
El proveedor deberá abstenerse de habilitar el contenido —o removerlo, retirarlo o inhabilitarlo de nuevo si ya fue habilitado— si quien presentó el aviso original acredita, en un plazo no mayor a quince días hábiles, que inició un procedimiento judicial o administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alternativo de solución de controversias.
Los transitorios establecen que el decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su publicación; que los avisos y contra-avisos presentados con anterioridad se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación, y que las erogaciones derivadas de su implementación se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto, sin incrementar el presupuesto regularizable ni autorizar recursos adicionales.
Con estas reglas, las plataformas digitales deberán operar un procedimiento reglado de avisos y contra-avisos con plazos definidos, mientras que titulares de derechos y usuarios contarán con un marco explícito para reclamar y para defenderse de retiros de contenido. La entrada en vigor a los noventa días hábiles otorga a los Proveedores de Servicios de Internet un periodo para adaptar formularios y procesos antes de que las nuevas obligaciones sean exigibles.
Fuente: Diario Oficial de la Federación, No. 259/2026, jueves 24 de septiembre de 2026, Poder Ejecutivo, pág. 4 (referencia oficial: Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor).